La introducción en nuestra sociedad de las TIC, ha modificado nuestra forma de comunicación, y nuestra manera de relacionarnos con los demás. Desde contratar un vuelo, consultar el sado de la cuenta bancaria, enviar fotos a los amigos, subir un video de una excursión….
El ámbito educativo no se encuentra al margen de esta realidad. Desde hace muchos años, se ha empezado a introducir equipos informáticos en los Centros Educativos, conexiones de banda ancha, y pizarras digitales. Actualmente el programa Escuela 2.0, pretende dar un impulso e introducir de manera generalizada el uso de pizarras digitales, y el uso del ordenador por parte de los alumnos en todas las asignaturas. Se pretende sacar las TIC del aula de informática y generalizar su uso.
Por otro lado, es, especialmente en educación secundaria, el uso de redes sociales, foros, mensajería instantánea, teléfonos móviles, ha generado situaciones problemáticas de cara a la convivencia en el Centro. Seguido de una gran repercusión por parte de los medios de comunicación.
La respuesta a estas situaciones, desde el punto de vista administrativo, ha sido en la mayoría de los casos desacertada. Fundamentalmente por dos motivos: el desconocimiento por parte de los docentes y de los equipos directivos de estas herramientas; y por otro, el desconocimiento de la normativa legal aplicable ante estas situaciones.
Este desconocimiento hace que cuando surge un conflicto de este tipo, los Reglamentos de Régimen interno de los centros educativos resulten completamente inoperantes, haciendo que la resolución del conflicto sea muy complicada. Y se genere una gran controversia en toda la comunidad educativa. Pues se producen conflictos tanto entre alumnos, como entre estos y los docentes del centro, o miembros del equipo directivo.
Sólo desde un mejor conocimiento de la web 2.0 y de las redes sociales, unido a una reflexión sobre la normativa aplicable, permitirá actualizar los reglamentos de régimen interno de los centros educativos, y adaptarlos a las nuevas situaciones que se crean con el uso de las TIC.
Sin olvidarnos que en educación primaria, secundaria y bachillerato, estamos hablando de menores de edad. Lo cual, siempre es a tener en cuenta.
No se trata de los docentes nos hagamos especialistas en derecho, sino de profundizar en el marco legal de una realidad que nos afecta y que evoluciona a ritmo vertiginoso.
La edad mínima para participar en una red social, o capacidad para actuar en la red
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal expresa en su artículo 13 que los menores de 14 años de edad no pueden prestar su consentimiento para efectos de que sus datos sean recabados y tratados, siendo sus representantes legales los únicos que pueden autorizar dicha recabación. El registro en la red implica que el usuario aporte datos de carácter personal, y es por ello imprescindible que el consentimiento provenga de una persona que tenga capacidad de obrar suficiente.
Lógicamente, será imposible determinar a ciencia cierta la edad de quien se registra en la red. Indirectamente, el código de conducta que se imponga a los usuarios, salvaguardará algunos principios básicos en la convivencia virtual, y en cierto sentido suplirá la imposibilidad de control a que se enfrentan los responsables de la red en esta cuestión.
Protección de datos personales o política de privacidad
La Agencia Española de Protección de Datos, señala que:
1. La captación de imágenes de las personas que se encuentran en un lugar público constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. (LOPD);
2. Las grabaciones indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes.
3. Respecto a estas imágenes, que permiten identificar a las personas, deben ser consideradas datos de carácter personal, y tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos;
4. La captación y reproducción de imágenes de los transeúntes en la calle, que constituyen datos de carácter personal, y su publicación en “YouTube”, accesible para cualquier usuario de Internet, se encuentra sometida al consentimiento de sus titulares.
Los derechos de imagen.
Uno de las aplicaciones más utilizados por los usuario de una red social es la de “subir” y compartir fotografías o audiovisuales. En este sentido, los responsables de la red deben tener especial precaución en los siguientes aspectos:
1. Si en las fotografías apareciesen más personas, quien las incorpora en el web site debe manifestar que cuenta con las autorizaciones pertinentes de dichos terceros;
2. Exigencia de que en las fotografías no aparezcan menores de edad, y si aparecen, que el usuario cuente con el consentimiento del padre, representante o tutor legal,
3. La cesión de derechos de imagen puede revocarse siempre (“El consentimiento… será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas). Es decir el usuario podría solicitar en cualquier momento que le retiren sus fotografías, en el ejercicio del derecho que le ampara.
El derecho a la imagen tiene el carácter de fundamental. La base de su protección proviene del artículo 18 de la Constitución Española, que señala:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
La protección que otorga es de carácter irrenunciable e imprescriptible. Es decir, no se puede obligar a un usuario ni aún por vía contractual a renunciar a los derechos que le otorga la ley;
1. El consentimiento para ceder los derechos de imagen debe ser de carácter expreso;
2. El consentimiento del usuario que cede los derechos de imagen es de carácter revocable “en cualquier momento”;
3. “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal.
Son legítimas:
1. las intromisiones respecto de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública siempre que su imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, o las utilización de caricaturas de las mismas;
2. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Ejemplo:
Si el usuario que “sube” la fotografía es distinto a las personas retratadas o aparece en la foto junto a terceras personas.
Considerando que el usuario está en un entorno público y no personal, de acuerdo a las condiciones de uso del web site, se presume que el usuario cuenta con el consentimiento de los retratados en la fotografía, antes de hacer la respectiva cesión.
Ante reclamaciones por parte de terceros, y que pudiesen ejercer basados en su derecho de imagen personal, el titular del web 2.0 podría dirigirlos al usuario infractor, ya que es él el exclusivo responsable de solicitar las autorizaciones. No obstante lo recomendable es optar por una solución práctica y retirar la fotografía.
El derecho al honor
Es necesario recalcar la obligación de no injuriar o denostar a otras personas, incluyendo a personas jurídicas.
Se considera un ataque al honor " todo lo que sobrepasa el derecho de información y la libertad de expresión, ya que éstos no tienen ningún sentido "explicativo, sino que el objetivo es claramente injurioso o vejatorio".
Estamos ante casos de injurias o calumnias realizadas a través de la web. Tenemos que tener en cuenta que en este caso estamos hablando de delito según nuestra jurisdicción. Y por tanto tenemos que acudir a la justicia.
• Incurre en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Tanto el delito como la persona a la que se le imputa su comisión han de estar determinados. Si el acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.
• La injuria es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima. Puede consistir en la atribución de unos hechos, en formular juicios de valor sobre ella... etc. Únicamente son constitutivas de delito las injurias consideradas socialmente de carácter grave. Así, se puede manifestar que el delito de injurias es muy subjetivo y circunstancial en el que hay que atender más que al significado de las palabras a la intención del que las pronuncia, y a la situación, lugar y tiempo en que lo hace. Si la injuria consiste en atribuir la comisión de unos hechos a otras personas, será grave cuando se hayan llevado a cabo sabiendo que tales hechos son inciertos.
En estos casos debemos tener en cuenta que en España, la edad penal son los 14 años, es decir, si nos encontramos con un caso de injurias o calumnias por parte de un alumno menor de 14 años, no se puede juzgar al menor por ser menor de edad penal. Hablamos de sanción de tipo penal, que es independiente de las sanciones administrativas, por incumplimiento de las normas de convivencia, por ejemplo.
Todo lo dicho anteriormente es una reflexión sobre el uso de las TIC y la Web 2.0 en el aula, dentro de la actividad normal de clase, y de cómo esta realidad hay que integrarla en la normativa de cada Centro, a través de las normas de convivencia y de los reglamentos de régimen interno.
No pretendo asustar a nadie, ni desalentar a los docentes que día a día hacen un sobresfuerzo para mejorar la calidad en la enseñanza de sus alumnos, a través del uso de las TIC. Sólo pretendo determinar el marco en el que nos movemos, y conocer lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer.
Trabajamos con menores, con legislación educativa, si pero también en nuestro quehacer diario tenemos que conocer la parte de la legislación civil y penal que, si bien, no nos afecta directamente, pero sí de manera general. El no conocerla supone poner en grave riesgo nuestro futuro profesional.
El ámbito educativo no se encuentra al margen de esta realidad. Desde hace muchos años, se ha empezado a introducir equipos informáticos en los Centros Educativos, conexiones de banda ancha, y pizarras digitales. Actualmente el programa Escuela 2.0, pretende dar un impulso e introducir de manera generalizada el uso de pizarras digitales, y el uso del ordenador por parte de los alumnos en todas las asignaturas. Se pretende sacar las TIC del aula de informática y generalizar su uso.
Por otro lado, es, especialmente en educación secundaria, el uso de redes sociales, foros, mensajería instantánea, teléfonos móviles, ha generado situaciones problemáticas de cara a la convivencia en el Centro. Seguido de una gran repercusión por parte de los medios de comunicación.
La respuesta a estas situaciones, desde el punto de vista administrativo, ha sido en la mayoría de los casos desacertada. Fundamentalmente por dos motivos: el desconocimiento por parte de los docentes y de los equipos directivos de estas herramientas; y por otro, el desconocimiento de la normativa legal aplicable ante estas situaciones.
Este desconocimiento hace que cuando surge un conflicto de este tipo, los Reglamentos de Régimen interno de los centros educativos resulten completamente inoperantes, haciendo que la resolución del conflicto sea muy complicada. Y se genere una gran controversia en toda la comunidad educativa. Pues se producen conflictos tanto entre alumnos, como entre estos y los docentes del centro, o miembros del equipo directivo.
Sólo desde un mejor conocimiento de la web 2.0 y de las redes sociales, unido a una reflexión sobre la normativa aplicable, permitirá actualizar los reglamentos de régimen interno de los centros educativos, y adaptarlos a las nuevas situaciones que se crean con el uso de las TIC.
Sin olvidarnos que en educación primaria, secundaria y bachillerato, estamos hablando de menores de edad. Lo cual, siempre es a tener en cuenta.
No se trata de los docentes nos hagamos especialistas en derecho, sino de profundizar en el marco legal de una realidad que nos afecta y que evoluciona a ritmo vertiginoso.
La edad mínima para participar en una red social, o capacidad para actuar en la red
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal expresa en su artículo 13 que los menores de 14 años de edad no pueden prestar su consentimiento para efectos de que sus datos sean recabados y tratados, siendo sus representantes legales los únicos que pueden autorizar dicha recabación. El registro en la red implica que el usuario aporte datos de carácter personal, y es por ello imprescindible que el consentimiento provenga de una persona que tenga capacidad de obrar suficiente.
Lógicamente, será imposible determinar a ciencia cierta la edad de quien se registra en la red. Indirectamente, el código de conducta que se imponga a los usuarios, salvaguardará algunos principios básicos en la convivencia virtual, y en cierto sentido suplirá la imposibilidad de control a que se enfrentan los responsables de la red en esta cuestión.
Protección de datos personales o política de privacidad
La Agencia Española de Protección de Datos, señala que:
1. La captación de imágenes de las personas que se encuentran en un lugar público constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. (LOPD);
2. Las grabaciones indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes.
3. Respecto a estas imágenes, que permiten identificar a las personas, deben ser consideradas datos de carácter personal, y tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos;
4. La captación y reproducción de imágenes de los transeúntes en la calle, que constituyen datos de carácter personal, y su publicación en “YouTube”, accesible para cualquier usuario de Internet, se encuentra sometida al consentimiento de sus titulares.
Los derechos de imagen.
Uno de las aplicaciones más utilizados por los usuario de una red social es la de “subir” y compartir fotografías o audiovisuales. En este sentido, los responsables de la red deben tener especial precaución en los siguientes aspectos:
1. Si en las fotografías apareciesen más personas, quien las incorpora en el web site debe manifestar que cuenta con las autorizaciones pertinentes de dichos terceros;
2. Exigencia de que en las fotografías no aparezcan menores de edad, y si aparecen, que el usuario cuente con el consentimiento del padre, representante o tutor legal,
3. La cesión de derechos de imagen puede revocarse siempre (“El consentimiento… será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas). Es decir el usuario podría solicitar en cualquier momento que le retiren sus fotografías, en el ejercicio del derecho que le ampara.
El derecho a la imagen tiene el carácter de fundamental. La base de su protección proviene del artículo 18 de la Constitución Española, que señala:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
La protección que otorga es de carácter irrenunciable e imprescriptible. Es decir, no se puede obligar a un usuario ni aún por vía contractual a renunciar a los derechos que le otorga la ley;
1. El consentimiento para ceder los derechos de imagen debe ser de carácter expreso;
2. El consentimiento del usuario que cede los derechos de imagen es de carácter revocable “en cualquier momento”;
3. “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal.
Son legítimas:
1. las intromisiones respecto de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública siempre que su imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, o las utilización de caricaturas de las mismas;
2. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Ejemplo:
Si el usuario que “sube” la fotografía es distinto a las personas retratadas o aparece en la foto junto a terceras personas.
Considerando que el usuario está en un entorno público y no personal, de acuerdo a las condiciones de uso del web site, se presume que el usuario cuenta con el consentimiento de los retratados en la fotografía, antes de hacer la respectiva cesión.
Ante reclamaciones por parte de terceros, y que pudiesen ejercer basados en su derecho de imagen personal, el titular del web 2.0 podría dirigirlos al usuario infractor, ya que es él el exclusivo responsable de solicitar las autorizaciones. No obstante lo recomendable es optar por una solución práctica y retirar la fotografía.
El derecho al honor
Es necesario recalcar la obligación de no injuriar o denostar a otras personas, incluyendo a personas jurídicas.
Se considera un ataque al honor " todo lo que sobrepasa el derecho de información y la libertad de expresión, ya que éstos no tienen ningún sentido "explicativo, sino que el objetivo es claramente injurioso o vejatorio".
Estamos ante casos de injurias o calumnias realizadas a través de la web. Tenemos que tener en cuenta que en este caso estamos hablando de delito según nuestra jurisdicción. Y por tanto tenemos que acudir a la justicia.
• Incurre en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Tanto el delito como la persona a la que se le imputa su comisión han de estar determinados. Si el acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.
• La injuria es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona perjudicando su reputación o atentando contra su propia estima. Puede consistir en la atribución de unos hechos, en formular juicios de valor sobre ella... etc. Únicamente son constitutivas de delito las injurias consideradas socialmente de carácter grave. Así, se puede manifestar que el delito de injurias es muy subjetivo y circunstancial en el que hay que atender más que al significado de las palabras a la intención del que las pronuncia, y a la situación, lugar y tiempo en que lo hace. Si la injuria consiste en atribuir la comisión de unos hechos a otras personas, será grave cuando se hayan llevado a cabo sabiendo que tales hechos son inciertos.
En estos casos debemos tener en cuenta que en España, la edad penal son los 14 años, es decir, si nos encontramos con un caso de injurias o calumnias por parte de un alumno menor de 14 años, no se puede juzgar al menor por ser menor de edad penal. Hablamos de sanción de tipo penal, que es independiente de las sanciones administrativas, por incumplimiento de las normas de convivencia, por ejemplo.
Todo lo dicho anteriormente es una reflexión sobre el uso de las TIC y la Web 2.0 en el aula, dentro de la actividad normal de clase, y de cómo esta realidad hay que integrarla en la normativa de cada Centro, a través de las normas de convivencia y de los reglamentos de régimen interno.
No pretendo asustar a nadie, ni desalentar a los docentes que día a día hacen un sobresfuerzo para mejorar la calidad en la enseñanza de sus alumnos, a través del uso de las TIC. Sólo pretendo determinar el marco en el que nos movemos, y conocer lo que se puede hacer y lo que no se puede hacer.
Trabajamos con menores, con legislación educativa, si pero también en nuestro quehacer diario tenemos que conocer la parte de la legislación civil y penal que, si bien, no nos afecta directamente, pero sí de manera general. El no conocerla supone poner en grave riesgo nuestro futuro profesional.
6 comentarios:
Qué interesante artículo. Muchas gracias por la información, tenía un gran desconocimiento acerca de estos aspectos legales.
En mi instituto hubo hace bien poco un caso bastante grave de infracción por parte de varios alumnos a través de Tuenti, y efectivamente el Reglamento de Régimen Interno quedaba inoperante. El claustro no sabía qué determinación tomar, muchos ni siquiera conocían el funcionamiento de las redes sociales
Muchas gracias por el post y por compartirlo!!! Ya lo creo que es de interés. Una buena recopilación, bien trabajada, sí señor.
Felicidades! :)
Gracias por tu comentario
Muchas gracias, Francisco, esclarecedor.
Gracias por tu comentario
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